En el caso de las Administraciones Locales, una de las reclamaciones más frecuentes por responsabilidad patrimonial está basada en los daños sufridos por los ciudadanos ante el mal estado de las aceras y el viario municipal en general, así como del daño sufrido dentro de instalaciones o espacios de titularidad municipal, de cuyo mantenimiento y buen estado  ha de responder el Ayuntamiento.

A tenor de lo expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración podrá prosperar, siempre que su reclamación reúna los requisitos necesarios a tal efecto, que se resumen seguidamente:

  1. I) Que el administrado haya sufrido una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos, evaluable económicamente e individualmente.
  2. II) Que el daño sea evaluable económicamente.

III)                  Que el daño sea individualizable en una persona o grupo de personas.

  1. IV) Que no se pueda alegar una causa de “fuerza mayor”
  2. V) Que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración en la prestación de sus servicios.
  3. VI) Que exista una relación de causalidad directa, inmediata, exclusiva y debidamente acreditada. (Este requisito es el más controvertido ya que en algunos casos es difícil probar la relación causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión ocasionado, siendo el administrado en todo caso el que ha de soportar la carga de la prueba)

VII)                Que la reclamación se efectúe dentro del plazo de prescripción de un año desde el suceso causante.

 

La reclamación en vía administrativa habrá de interponerse ante el Ayuntamiento del lugar en el que se produzca el daño, mediante un escrito en el que se especifiquen las lesiones producidas, la relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de los daños si es posible. En estos casos habrán de aportarse elementos de prueba que permitan demostrar el mal estado del pavimento el día del accidente mediante fotografías, atestado de la policía y testigos, así como documentos que prueben el daño consecuencia del mal estado del pavimento o aceras, mediante el correspondiente parte médico. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa (que en caso de ser desfavorable a los intereses del administrado puede ser recurrida potestativamente en reposición, o directamente en vía judicial, ante la jurisdicción contencioso-administrativo). Si no recae resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo y la solicitud de indemnización debe entenderse desestimada, con la posibilidad, ya indicada, de recurrir en reposición o directamente en sede judicial.